Análisis de la figura del viceintendente en Corrientes

19.05.2023
Por Victoria Cerdan
A partir del análisis de la legislación vigente y experiencias comparadas, María Victoria Cerdan en esta investigación indaga en los debates que genera el rol del viceintendente en Corrientes y su idoneidad para presidir el Honorable Concejo Deliberante. ¿Es funcional su presencia en ese espacio? ¿Qué utilidad institucional tiene esta figura? Las respuestas, lejos de ser unívocas, reflejan tensiones normativas y políticas que vale la pena revisar.

Por MARÍA VICTORIA CERDAN

Abogada (UCP) Primer Promedio 2022 y distinción Alumna Cum Laude. Diplomada Avanzada en Gestión Parlamentaria y Políticas Públicas (UNSAM – Cámara de Diputados de la Nación). Diplomada en Acción Legislativa y Retórica Parlamentaria (Konrad Adenauer Stiftung). Secretaria del Centro de Estudios Corrientes.

@victoria.cerdan


Introducción

Este artículo busca analizar la figura del viceintendente en la Ciudad de Corrientes, con el objetivo de reflexionar sobre su conveniencia o no para ocupar la presidencia del Honorable Concejo Deliberante.

Se trata de una figura relativamente nueva en el ámbito institucional correntino, lo que ha generado debates sobre su función concreta y el rol que debería ocupar dentro del Departamento Legislativo. Como ejemplo elocuente, en 2009 un ex viceintendente local afirmó que esta figura "es prácticamente la de un ñoqui de lujo", salvo que se modifiquen sus atribuciones y se le otorgue la presidencia del Concejo.

La investigación se enmarca en un momento clave: el décimo aniversario de la última reforma de la Carta Orgánica Municipal (la investigación fue realizada en 2023), lo que habilita –por mandato del artículo 155– la posibilidad de evaluar si es necesaria una nueva reforma.

LA FIGURA DEL VICEINTENDENTE EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES

El desarrollo institucional de los Municipios en la Provincia de Corrientes parte desde el Siglo XIX donde el entonces Gobernador Juan Gregorio Pujol emite un decreto provincial a través del cual crea las Juntas Municipales en todas las cabeceras departamentales de la Provincia. A partir de allí, la autonomía de los Municipios comienza a consagrarse hasta alcanzar el sistema actual producto de la última reforma de la Constitución Provincial en el año 2007.

Esta reforma se caracteriza por ser receptora de institutos e instrumentos propios de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, así como también, entre otras disposiciones, se faculta a los municipios a que, sin distinción de categorías, se puedan dictar sus propias Cartas Orgánicas a través de una Convención Constituyente Municipal, siendo la Ley Orgánica de Municipalidades aplicable solo de manera supletoria y hasta tanto se haga uso de su potestad constituyente.

En lo que respecta al Viceintendente, fue en la reforma constitucional provincial de 1993 donde se introdujo su figura. Más específicamente, su tratamiento se dio en la sesión plenaria del 10 de febrero de 1993 de la Convención Constituyente donde los convencionales destacaron que se trataba de algo inédito, creativo y que en consecuencia con su creación se estaba a la vanguardia.

El Art. 220 establece que "El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de Intendente (…). De igual forma se elige en fórmula un Viceintendente…". El último párrafo de este mismo artículo se refiere al tema en estudio: "La Presidencia del Concejo Deliberante es ejercida por el Viceintendente, que solo vota en caso de empate, o por un Concejal electo de su seno, conforme determine la Carta Orgánica".

De aquí surge que corresponde a cada Municipio, a través de su Carta Orgánica, determinar quién presidirá el Honorable Concejo Deliberante, abriendo la posibilidad a que el viceintendente pueda serlo con algunas limitaciones (solo vota en caso de empate).

La Ley Provincial Nº 6042 "Ley Orgánica de Municipalidades" también establece que "La Presidencia del Concejo Deliberante es ejercida por el Viceintendente, salvo que la Carta Orgánica le asigne esta función a un Concejal electo de su seno".

Visto esto, una posible interpretación podría ser entender que la regla general es que la Presidencia del Departamento Legislativo corresponde al viceintendente, siendo una excepción la elección de un concejal para tal función, siempre y cuando, la Carta Orgánica así lo determine.

 

LA FIGURA DEL VICEINTENDENTE EN LA CIUDAD DE CORRIENTES

La Ciudad de Corrientes sancionó su primera Carta Orgánica en marzo de 1994 que luego fue reformada, en cumplimiento del mandato constitucional, en el año 2013 para así poder adaptar el texto a la reforma de la Constitución Provincial del 2007.

Siguiendo la línea de la Constitución, se establece que el Departamento Ejecutivo se integra por una persona con el título de intendente que es elegido en fórmula con un viceintendente.

Asimismo, el Capítulo III de la Sección Segunda está dedicado exclusivamente al viceintendente donde se establece todo lo referente a su duración, condiciones y funciones, siendo estas últimas las de reemplazar al intendente, colaborar en el cumplimiento de las normas administrativas, encargarse de las relaciones institucionales, ejercer las atribuciones que expresamente le confiera el jefe del ejecutivo, entre otras funciones.

Atendiendo más específicamente a la relación con el Honorable Concejo Deliberante, en el Art. 49 inc. 3 se establece que una de sus funciones es "actuar de nexo entre el Departamento Ejecutivo y el Honorable Concejo Deliberante", sin más detalles.

Dentro de la sección dedicada al Departamento Legislativo, en el Art. 29 inc. 10 se faculta al Concejo a dictar su reglamento interno y elegir sus autoridades. No existe otra referencia directa sobre la Presidencia del Concejo Deliberante. Por lo tanto, se interpreta que el Presidente surge de la elección del propio cuerpo.

Sí encontramos referencias en el reglamento interno del HCD, donde en el Art. 36 se establece que, una vez incorporados todos los concejales electos y constituido el quórum exigido por ley, se debe elegir por pluralidad de votos un presidente, un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º, quienes durarán un año en sus funciones.

Es decir, son los concejales quienes eligen su presidente, quedando el viceintendente totalmente fuera de la cuestión. Aquí se generan los debates, ya que si bien existen funciones definidas en el cuerpo normativo para este último, hay quienes afirman que no son suficientes o que no tiene ningún papel definido que sea trascendente y que justifique su existencia.

El caso de Mantilla (Corrientes)

Dentro de la Provincia de Corrientes son variados los municipios que establecen en sus cartas orgánicas que el viceintendente debe presidir el Concejo Deliberante. Un ejemplo claro es el de la Municipalidad de Mantilla, con su Carta Orgánica relativamente nueva (comenzó a regir desde el 1 de enero de 2023), donde dentro de las atribuciones y deberes se detallan con claridad sus funciones.

En este sentido, en el Art. 62 dedicado a la enumeración de las autoridades del Gobierno Municipal se especifica que el Departamento Legislativo es desempeñado por un órgano colegiado que recibe el nombre de Concejo Deliberante, cuya presidencia corresponde al viceintendente. Asimismo, el siguiente artículo vuelve a hacer referencia a esta situación, aclarando que solamente votará en caso de empate.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Art. 113 referido a las "Atribuciones y deberes del Viceintendente" amplía lo expuesto hasta el momento y establece, en una larga enumeración (Anexo 1), las funciones específicas que debe realizar en relación a su labor como presidente del Concejo y como vínculo entre el poder ejecutivo y el legislativo municipal.

De esta forma, no caben dudas sobre las tareas que va a realizar el viceintendente mientras se encuentre en función, ya que si bien se le atribuye como principal deber sustituir al intendente en supuestos determinados (muerte, renuncia, destitución o impedimento definitivo), su ocupación en aquellos municipios en los que preside el Concejo está abocada al Departamento Legislativo como nexo con el Departamento Ejecutivo.

Siempre aclarando que su intervención está limitada ya que no puede discutir ni emitir opiniones sobre los asuntos objetos de deliberación y solo puede votar en caso de empate, quedando claro que no se trata de un concejal más, sino que es un integrante del Departamento Ejecutivo que posee atribuciones y deberes relacionados con el Concejo Deliberante.

El caso de los municipios de Santa Fe

Otro caso distinto e interesante para analizar es el de la Provincia de Santa Fe, donde su Constitución Provincial prevé que los Gobiernos Municipales se conformarán únicamente por un Intendente y un Concejo, pero nada dice respecto al reemplazo para el cargo ejecutivo en los diferentes supuestos que se pudieran presentar. Por su parte, la Ley Orgánica de Municipalidades sí se refiere al tema, expresando que en los supuestos donde la cabeza del Departamento Ejecutivo se ausente por más de cinco días por viajes, licencia o enfermedades debe asumir el Presidente del Concejo Municipal.

Es en este punto donde se presentan las discusiones que los santafesinos trasladaron al ámbito legislativo provincial, donde se presentaron diferentes proyectos de ley para la incorporación de la figura del viceintendente en los municipios que conforman la provincia.

Al respecto, la mayor parte de los proyectos orientan su interés principalmente en encontrar solución a los casos de acefalía de la intendencia, exponiendo que el modelo actual -donde el presidente del Concejo toma ese rol- no resulta conveniente ya que se presentan, a su consideración, desventajas tales como:

  1. Ausencia menor a 5 días: como se establece que el intendente solo será reemplazado en casos de ausencia de más de cinco días, cuando el intendente se ausentare por un plazo menor el municipio queda acéfalo. En palabras del Senador santafesino mandato cumplido Héctor Cavallero:

"Más allá de las cuestiones administrativas que sólo se resuelven en días hábiles, hay situaciones fácticas tales como emergencias sanitarias, accidentes, inundaciones, desastres provocados por fenómenos meteorológicos, que no distinguen entre días laborales y feriados y que requieren indefectiblemente que el Intendente esté en pleno ejercicio de sus funciones dentro del ejido del municipio." (Cavallero, 2017).
  1. Diferencias ideológicas: como sabemos, en las ciudades donde existe la figura del viceintendente, este es elegido de forma conjunta (en fórmula) con el intendente, por lo que denota que se encuentran unidos por un mismo proyecto político. En cambio, en el caso de los municipios de la provincia de Santa Fe, puede ocurrir que quien presida el Concejo Municipal tenga diferencias políticas e ideológicas con el Intendente provocando, en consecuencia, que este último evite a toda costa ser reemplazado. Incluso, dentro del Departamento Legislativo se generan especulaciones ya que la posibilidad de ocupar la función de intendente está más al alcance.

  2. Falta de acuerdo para elegir presidente en el Concejo: otro caso conflictivo, es el expuesto por el Senador Provincial José Ramón Baucero, quien sostiene que en algunos municipios donde el Concejo es integrado por 6 miembros, sucede que su actividad legislativa se ve paralizada, a veces durante meses, por la falta de acuerdo para elegir sus autoridades (Baucero, 2012).

Asimismo, en la Cámara de Senadores de Santa Fe, también está presente el debate que motiva este trabajo respecto a si corresponde que el viceintendente sea quien presida el Concejo Municipal.

Por ejemplo, el entonces Senador Cavallero (2017) al presentar su proyecto defendía la idea de que a esta nueva figura que se pretende crear solo se le atribuya la función de reemplazar al intendente y de realizar tareas meramente ejecutivas, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en una intromisión a la estructura del Departamento Legislativo del municipio.

Por otra parte, se presentan otros proyectos que sí incluyen esta función, tomando como modelo a numerosos municipios donde sucede esto.

COMPARACIÓN CON LA FIGURA DEL VICEPRESIDENTE Y DEL VICEGOBERNADOR

Es interesante realizar un análisis comparado con lo que sucede a nivel nacional y provincial con las figuras del vicepresidente de la Nación y del vicegobernador, respectivamente.

Nuestra Constitución Nacional, siguiendo el modelo estadounidense, prevé en el Art. 57 que la presidencia del Senado corresponde al vicepresidente de la Nación, quien solo votará en caso de empate.

Siguiendo a Sagües (2007), los objetivos que persigue esta norma son: establecer un enlace político entre Poder Ejecutivo y Legislativo, evitar que alguna provincia se quede sin un voto en el Senado (en el caso de que presida un senador, significaría la pérdida de un voto para su provincia) y, sobre todo, su objetivo es otorgar tareas concretas al vicepresidente "ya que si no desempeñase otras funciones, distintas de ser un mero y eventual reemplazante del presidente, sería solamente una suerte de funcionario anodino". Incluso entre 1853 y 1860 el vicepresidente era llamado "presidente nato del Congreso".

Esta situación trae aparejado otro debate, que si bien no viene al caso del presente trabajo, es interesante tenerlo presente, respecto de si el vicepresidente integra el Poder Ejecutivo o si es hombre del Poder Legislativo: siguiendo el texto constitucional, la respuesta es clara ya que lo ubica dentro de la sección correspondiente al Poder Ejecutivo (art. 88 y siguientes).

Idéntica situación ocurre en provincias como la de Corrientes, que poseen un sistema bicameral, en donde el vicegobernador es quien preside la Cámara de Senadores Provincial. Así lo establece la Constitución Provincial en el art. 95 que llama al vicegobernador "Presidente nato del Senado" con la limitación de votar solo en caso de empate.

En provincias como Chaco, donde su Poder Legislativo se reduce a la Cámara de Diputados, la figura del vicegobernador, tal como lo regula el Art. 131, tiene como función (en tanto no reemplace al Gobernador) la de asistencia en el ejercicio del Poder Ejecutivo, desempeñándose como consejero y asistiendo a los acuerdos de Ministros. A su vez, la Ley de Ministerios de la Provincia del Chaco en su Art. 4 amplía estas funciones detallando, por ejemplo, que le corresponde asistir en el diseño de planes y programas de gobierno en materia económica y social, fortalecer el vínculo con otras provincias y organismos, asistir en acciones territoriales de los Ministerios y Secretarías, entre otras. Una lectura de las mismas nos permite inferir que predomina el verbo "asistir", por lo que en Chaco la figura del vicegobernador es interpretada como colaborador directo del titular del Ejecutivo.

DIFERENTES POSTURAS Y SUS CRÍTICAS

De lo expuesto hasta el momento, podemos resumir el debate en tres posturas:

La primera, donde el viceintendente, además de ser reemplazo del intendente, es visto en su función de asistente y colaborador de la cabeza del Ejecutivo. Quienes sostienen esta idea, fundamentan afirmando que las necesidades de la ciudadanía en el contexto actual son tantas que sobrepasan a una sola persona, por lo que con el objeto de alcanzar una mayor presencia municipal en los asuntos que se presentan, se necesita de esta figura que se ocupe puntualmente de asistir al intendente en la atención de esos reclamos.

Como principal crítica, se presenta la idea de que es un mero sustituto para casos de ausencia del jefe del Ejecutivo, siendo irrelevante su función de asistente y consejero ya que esa tarea ya es desempeñada por los Secretarios de las distintas áreas.

La segunda postura, es aquella donde se le otorga la presidencia del Departamento Legislativo siempre y cuando no desempeñe su tarea principal de reemplazar al intendente. En este sentido, la fundamentación va de la mano con la concepción de definir tareas concretas que sean significativas para la comunidad y de evitar que la opinión pública piense que es un funcionario insustancial, así como también de establecer un fuerte nexo entre el Ejecutivo y el Legislativo.

Su más fuerte crítica, es la afirmación de que se da una clara intromisión del Departamento Ejecutivo en el Legislativo.

Podemos también agregar una tercera postura referente a aquellos que tienden a eliminar completamente su existencia, con las desventajas mencionadas en el análisis del caso de Santa Fe.

ESTRATEGIAS Y PROPUESTAS DE SOLUCIÓN

Volviendo al caso específico en análisis. Por una parte, vemos que en la provincia de Corrientes hay una legislación que contempla al viceintendente como presidente del Honorable Concejo Deliberante como regla general, siendo a elección de los Municipios la posibilidad de establecer que sean los propios concejales quienes elijan su autoridad máxima. Por otra parte, también es importante destacar que en la Ciudad de Corrientes la figura del viceintendente existe pero sus funciones no están definidas con una precisión que satisfaga a todos, más allá de su eventual sustitución del intendente, por lo que los debates respecto a su utilidad están vigentes desde su creación.

Se podría afirmar que es casi nula la postura de eliminarla totalmente, por lo que la cuestión gira entre quienes afirman que su regulación actual es correcta al limitarse a ser un complemento y asistente del intendente en la tarea ejecutiva, y aquellos que sostienen que se necesita una reforma que lo invista de la función de Presidente del Concejo.

Desde una reflexión propia, considerando las experiencias de otras ciudades y de una interpretación de la redacción de la norma provincial, considero que lo más oportuno sería la reforma de la Carta Orgánica Municipal para incluir dentro de sus funciones la de presidir el Departamento Legislativo.

De esta forma, propongo que dentro de la Sección I del "Honorable Concejo Deliberante", Capítulo I sobre "Composición", se agregue un artículo referido a la presidencia con la siguiente redacción:

Art.: El Viceintendente será Presidente nato del Honorable Concejo Deliberante, pero no tendrá voto salvo en caso de empate.

Asimismo, en esta misma línea se debería reformar también el artículo 49 referente a las funciones del viceintendente:

Art. 49: Serán funciones del Viceintendente:
1) Reemplazar al Intendente en los casos establecidos en el Artículo 220 de la Constitución de la Provincia y esta Carta Orgánica.
2) Presidir el Honorable Concejo Deliberante, sin voto salvo en caso de empate.
3) …


REFLEXIONES FINALES: CONCLUSIÓN

Está claro que las necesidades de una ciudad son cada vez mayores, aparecen nuevas exigencias que los referentes de la comuna deben atender, lo que conlleva a establecer una organización municipal que sea clara en cuanto a la repartición de funciones y tareas.

Así aparece, en muchos casos, la figura del viceintendente que, como su nombre indica, es quien suple al que ostenta el cargo de intendente en los supuestos que se establezcan en su regulación. Pero que también la costumbre y la necesidad de establecer un vínculo entre los poderes del Estado conllevan a que la mayor parte de las legislaciones establezcan que otra de sus principales tareas sea la de presidir el Departamento Legislativo.

Todo esto, no significa desconocer que se trata de una figura que integra el Departamento Ejecutivo creada con la idea de ser colaborador directo de la cabeza del municipio, pero en la práctica (por lo menos de la Ciudad de Corrientes) al no estar definidas con claridad sus tareas podemos apreciar que es el viceintendente quien debe "salir a buscar" sus funciones específicas para ser útil a la comunidad, ya que si bien la Carta Orgánica se encarga de establecerlas, estas son de carácter general y amplias, lo que lleva a que la persona que circunstancialmente desempeñe la función, de alguna forma, sea quien las defina con mayor determinación.

Como vemos, esta situación genera debates y da lugar a que se presenten distintas posiciones que, por un lado, afirman que el viceintendente tal como se encuentra regulado hoy no tiene una relevancia mayor en la gestión municipal por lo que se limita a ser una especie de reserva para el día en que no esté el intendente o, por otra parte, quienes afirman que su figura está bien determinada y permite a cada gestión definir sus tareas de la manera que considere que resulta más útil.

De todas formas, al día de hoy lo central del debate se da en relación al momento en que nos encontramos. Se cumplen 10 años de la última reforma de nuestra Carta Orgánica (2013) y corresponde al Concejo Deliberante expedirse sobre la necesidad de una nueva reforma. Claramente la función del viceintendente, sumado a otros temas, no queda afuera del eje de discusión.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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  • BROSUTTI, F. (2020). El cargo de viceintendente en agenda legislativa, otra vez, del Senado Santafesino. El Protagonista Web.
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    https://elprotagonistaweb.com.ar/noticias/val/14328/el-cargo-de-viceintendente-en-agenda-legislativa-otra-vez-del-senado-santafesino.html

  • MENSA, A. (2007). El Estado municipal en Argentina. Córdoba: Universidad Nacional de Córdoba.

  • REDACCIÓN. (2018). La necesidad de crear la figura de viceintendente. Diario La Opinión.
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    https://diariolaopinion.com.ar/contenido/210863/la-necesidad-de-crear-la-figura-de-viceintendente

  • REDACCIÓN VIVO247. (2020). Rosario y Santa Fe podrían tener viceintendente en 2023. Vivo247.
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    https://vivo247.com/rosario-y-santa-fe-podria-tener-viceintendente-en-2023/

  • S/A. (2009). "El viceintendente es un ñoqui de lujo", dijo Payes. El Libertador.
    (Consulta: 18 de mayo de 2023)
    https://www.ellitoral.com.ar/corrientes/2009-8-25-21-0-0--el-viceintendente-es-un-noqui-de-lujo-dijo-payes

  • SAGÜES, N. (2007). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires: Ed. Astrea.

📚 BIBLIOGRAFÍA DE CONSULTA

  • ARRAIZA, E. (comp.) (2019). Manual de gestión municipal. Buenos Aires: Konrad Adenauer Stiftung.

  • HDC Corrientes. Honorable Cámara de Diputados de Corrientes.
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    https://hcdcorrientes.gov.ar/

  • MCC. Municipalidad de la Ciudad de Corrientes.
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  • MENSA, A. (2007). El Estado municipal en Argentina. Córdoba: Universidad Nacional de Córdoba.

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